Ley PC | Procedimientos iniciados por terceros, no judiciales, el empleador no puede retener la pensión por tales motivos: Tribunal Superior de Karnataka

Ley PC |  Procedimientos iniciados por terceros, no judiciales, el empleador no puede retener la pensión por tales motivos: Tribunal Superior de Karnataka

El Tribunal Superior de Karnataka ha dictaminado recientemente que los procedimientos iniciados por terceros contra un empleado público en virtud de la Ley de Prevención de la Corrupción («Ley PC») no pueden considerarse dentro de la categoría de procedimientos judiciales, que permiten al empleador retener la pensión de el empleado jubilado.

Al desestimar una apelación presentada por Karnataka Power Transmission Corporation Limited («KPTCL») contra una orden de un tribunal único que permitía una declaración de un empleado de KPTCL, solicitando el desembolso de todos sus beneficios de jubilación, un tribunal de la División de El juez S Sunil Dutt Yadav y el juez Vijaykumar A Patil observado,

“Los procedimientos judiciales iniciados por terceros en virtud de la Ley PC no pueden considerarse procedimientos iniciados en virtud del Reglamento 171. Los procedimientos iniciados por terceros no pueden considerarse dentro de la categoría de procedimientos judiciales que permiten al empleador retener la pensión del empleado. «

El peticionario se jubiló del servicio el 31.05.2022 al alcanzar la edad de jubilación. Se afirmó que, mientras estaba en servicio, el 4 de septiembre de 2018, FIR llegó a ser registrado por la policía de la ACB en virtud del artículo 13 (1) (e) leído junto con el artículo 13 (2) de la Ley PC sobre la base de una denuncia. a instancia de un tercero denunciante ajeno al empleador. Sin embargo, el conocimiento de la FIR se tomó en agosto de 2022, una vez que el empleado se jubiló de su cargo.

El peticionario argumentó que fue suspendido pero posteriormente reintegrado. Después de alcanzar la edad de jubilación, el peticionario solicitó el pago de su pensión, por lo que el demandado/corporación, como su empleador, sancionó sólo el 50% de su pensión en términos del Reglamento 172 (1) del Reglamento de servicios de los empleados de la Junta de Electricidad de Karnataka, 1996. a la luz de los procedimientos judiciales iniciados en su contra en virtud de la Ley PC.

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La corporación argumentó que el Juez Único había cometido un grave error al registrar una conclusión de que era necesario establecer una pérdida pecuniaria a los efectos de retener la pensión. Se afirmó que tales restricciones no pueden incluirse en el Reglamento 172 de la Ley PC.

El peticionario/empleado sostuvo que el derecho a recibir una pensión constituiría una propiedad y que no podría restringirse excepto según lo sancionado por el Reglamento, ya que se relacionaba con servicios pasados ​​prestados.

Se argumentó además que los procedimientos judiciales conforme al Reglamento 172 deben referirse a procedimientos judiciales iniciados por el empleador y no pueden referirse a ningún procedimiento iniciado por un tercero.

El tribunal sostuvo que, si bien el Reglamento 172 preveía la retención de pensiones en lo que respecta a los empleados jubilados, se remitía a los procedimientos iniciados en virtud del Reglamento 171. Una lectura minuciosa del Reglamento 171 dejaría claro que los procedimientos conforme al Reglamento 171 se relacionan con pérdidas pecuniarias causadas a la Junta, ya sea en su totalidad o en parte, mantuvo.

Al reiterar la conclusión del juez único de que el peticionario en este caso no había causado ningún daño pecuniario a su empleador, se agregó. “Al interpretar el Reglamento 171, las palabras “cualquier pérdida pecuniaria causada a la Junta” deben interpretarse como una condición suspensiva incluso en lo que respecta a la investigación que se pretende iniciar después de alcanzar la jubilación en términos del Reglamento 172(b). Tal interpretación sería necesaria tomando en cuenta que la naturaleza de la pensión es una recompensa por servicios pasados ​​prestados y si se pretende retenerla, la misma debe ser sancionada por la norma aplicable”.

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Señaló además que en términos de la explicación del Reglamento 172, a la fecha de jubilación del servicio no existía ningún proceso judicial pendiente contra el peticionario, toda vez que la referida denuncia sólo se había tenido conocimiento después de su renuncia al cargo.

Rechazó la apelación al considerar que el presente caso sólo se refería a la retención de pensión en los términos del Reglamento 172, y que todos los derechos del empleador bajo el Reglamento de la Ley PC estaban disponibles al concluir el procedimiento en curso.

En consecuencia, el Auto de Apelación fue rechazado.

Comparecencia: Abogado Shirish Krishna, Abogado Shivraj S Balloli, Representante de los apelantes.

Abogado Santosh B Malligawad, representante del demandado.

Citación No. 2023 LiveLaw (Kar) 450

Título del caso: Karnataka Power Transmission Corporation Limited y otros y Mallikarjun Savanur

Caso No: Auto de Apelación No. 100422 de 2023.

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